Actualmente, existen dos denominaciones para calificar la muerte de una persona por otra: el homicidio y el asesinato, que no difieren en el “a quién” sino en las circunstancias del hecho. A pesar de tener el mismo resultado las diferencias entre ambos son muy importantes.
El homicidio aparece regulado en el artículo 106 del Código Penal Peruano siendo el primero de los delitos tipificados. Se considera un homicidio cuando una persona causa la muerte de otra. Si el autor tiene la intención de matar, se trataría de un homicidio “a secas” o doloso.
En cambio, si la muerte se produce como consecuencia de una imprudencia se trata de un homicidio involuntario o culposo como puede ser un accidente de tráfico, o a causa de un fallo o negligencia, por ejemplo, un error por parte del médico durante una operación quirúrgica, una muerte por un accidente de trabajo por falta de la seguridad, etc.
Las penas serían distintas ya que no tiene la misma gravedad matar a alguien a propósito, que hacerlo por no haber puesto el cuidado suficiente.
El asesinato está regulado en el artículo 108 del Código Penal Peruano y se concibe como una forma de homicidio más grave por causa de las circunstancias en las que se lleva a cabo. Estos supuestos que justifican la agravación de la pena y la distinción son:
Alevosía: existe cuando se comete el delito empleando una forma o medio destinado a privar de defensa a la víctima. Se puede decir que se consideran alevosas las expresiones de nocturnidad (cometer el delito por la noche cuando se impide la defensa al atacado) o descampado (llevarse a la víctima a un lugar donde no pueda pedir ayuda y el atacante pueda beneficiarse de ello).
Ensañamiento: ocurre cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos que no son necesarios para causar su fallecimiento. Se podría considerar ensañamiento el cometer el hecho con apuñalamiento reiterado cuando es la última puñalada la que mata al ofendido, pero no, en cambio, cuando es la primera puñalada, puesto que, en este último caso, la persona ofendida ya no existe y ya no puede sufrir.
Concurrencia de precio, recompensa o promesa: esta situación se da cuando el culpable actúa por una recompensa o promesa, siendo el móvil económico la mayor gravedad que guía la muerte de la víctima. Se relacionan todas con el dinero, con la comercialización de la vida ajena.
Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra
La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bines sobre los cuales recae la acción del o de los agentes, es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de "sustracción de un inmueble".
El tipo penal que comentare se encuentra establecido en el Art. 202 del código penal peruano, que prescribe " Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo;
2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
El delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación, preceptuada en el Art. 202 del Código Penal, establece tres tipos de conducta, respecto a los cuales existen diferentes posiciones, para establecer adecuadamente su configuración, pero antes desarrollare cuestiones preliminares para entender mejor este tipo penal.
La Usurpación es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión, el Bien Jurídico tutelado por el derecho viene a ser la "Posesión". Ahora, teniendo en cuenta esta premisa, se expondrá algunas definiciones al respecto:
IHERING, descarta este último elemento, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de la protección posesoria; y, en cuanto al corpus, lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien conduce respecto de la cosa como lo haría un propietarios, es decir, la usa o la disfruta.
RIPERT Y BOULAGER), entienden por Posesión, el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinada, ya que se puede ser poseedor de cosas consideradas individualmente, que componen una universalidad en si misma. La posesión será en consecuencia el poder que una persona ejerce efectiva e independientemente sobre una cosa, con la finalidad de utilizarla económicamente.
Nuestro Código Civil, en su Art. 896, dice "La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad". Los poderes inherentes a la propiedad son: el uso, el disfrute y la disposición.
El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial.
La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo".
Como hemos visto, el delito de usurpación se realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho civil.
En Derecho Civil la calificación es la siguiente:
Bienes Inmuebles; son aquellos que están arraigados al suelo no es susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son apreciables por los sentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos, como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros públicos.
Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10.
Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.
Bienes Muebles; son los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en su esencia.
Son muebles por si naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materialesde construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.
Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8. Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6. Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.
Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso 10.
Así pues, en derecho penal, serán bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de transporte y con valor económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser aprehendido o sustraído.
A diferencia, los bienes inmuebles serán aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas, siempre que tengan un valor económico. La diferencia está basada en la movilidad.[4]
A fines de la usurpación será bien inmueble, toda cosa que no sea susceptible de trasportarse de un lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio.
Soy Roswil, aqui se publicara de forma casual información acerca de derecho entre otras cosas, de ahí el nombre del blog. Espero poder contar constantemente con sus visitas.
Gracias.
La Cuestión de Confianza es un mecanismo constitucional por el cual el Poder Ejecutivo puede consultar al Congreso de la República, sobre el tema que estime conveniente, si aún cuenta con su confianza para seguir gobernando.
Para la presentación de la Cuestión de Confianza, el Presidente de la República convoca a sesión extraordinaria del Congreso de la República. En esta sesión, el Presidente del Consejo de Ministros, acompañado de su gabinete, expone las razones de la solicitud frente al pleno del Parlamento.
A continuación, el Congreso debate sobre lo planteado y finalmente vota. Para ser aprobada, la Cuestión de Confianza debe recibir el voto a favor de la mitad más uno del número legal de congresistas (66 votos).
Según la Constitución Política del Perú, si el Congreso no aprueba la Cuestión de Confianza o si el Presidente del Consejo de Ministros renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce una crisis ministerial total y el gabinete en pleno renuncia.
Cierre del Congreso
Si se censura o niega el voto de confianza a dos gabinetes de un mismo gobierno, el Presidente de la República puede disolver el Congreso. El decreto respectivo deberá incluir una convocatoria a nuevas elecciones congresales dentro de los 4 meses posteriores a la disolución.
La Constitución también precisa que la Comisión Permanente del Parlamento seguirá en funciones y que el Congreso no puede ser disuelto en su último año de mandato.
El derecho es el conjunto de reglamentaciones, leyes y resoluciones, enmarcadas en un sistema de instituciones, principios y normas que regulan la conducta humana dentro de una sociedad, con el objetivo de alcanzar el bien común, la seguridad y la justicia.
El concepto de derecho proviene del latín “directum”, que significa aquello que está conforme a la regla. Se caracteriza por estar compuesto de una serie de normas jurídicas, que regulan las relaciones, entre dos o más personas, que posean obligaciones y derechos de forma recíproca.
El derecho puede dividirse en dos grandes grupos, el subjetivo y el objetivo:
Derecho objetivo. Tiene que ver con todas aquellas normas que regulan el accionar de las personas en el interior de la sociedad y a esta en su totalidad. Dentro del derecho objetivo se puede hablar del:
Derecho público. que es aquel orientado a organizar la cosa pública, es decir, a la relación entre los Estados, a los individuos, a las organizaciones públicas y a las relaciones del individuo con la sociedad y a la sociedad en sí.
Derecho privado. aquel que se orienta a las relaciones entre los individuos entre sí para satisfacer necesidades personales.
Derecho subjetivo. Está compuesto por aquellos beneficios, privilegios, facultades y libertades que le corresponden a cada individuo. Este derecho puede orientarse a la conducta propia y a la ajena